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¿Representación sustituta en el Amparo Agrario?

  • Foto del escritor: Sergio Salgado Román
    Sergio Salgado Román
  • 9 may 2019
  • 4 Min. de lectura

Actualizado: 10 may 2019


En el Semanario Judicial de la Federación del 03 de mayo 19, salió publicada la tesis que se reproduce en esta entrada a través de la cual se establece que la Ley de Amparo vigente, al no contemplar la figura de la representación sustituta en el amparo social agrario (como sí estaba prevista en la ley de 1936), no procede aplicarla y por tanto carece de legitimación para accionar constitucionalmente, aquellos que no detenten la representación legal del núcleo, esto es, ejidatarios y comuneros en lo individual.


Como dato de contexto, la Ley de Amparo abrogada en su artículo 213 prescribía:


"Artículo 213.- Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:

I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales;

II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.

III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales."


No pasa inadvertido señalar que la reforma constitucional del 06 de junio de 2011 en materia de Amparo no modificó o reformó acciones, figuras o instituciones relativas al Amparo Agrario; incluso, podría decirse que quedó incólume esa materia a nivel constitucional para quedar en los mismos términos antes y después de 2011. No obstante, al decretarse la ley reglamentaria, en abril de 2013, se dieron una serie de cambios en el Amparo Agrario; siendo el más significativo el relativo a la desaparición del Libro Segundo "Del Amparo Social Agrario" y por tanto, integrarse los dispositivos, instituciones, principios y reglas de este amparo especializado, con el resto del único libro en el que se integraría la ley.


Diversas instituciones se modificaron entre una y otra ley, en cuanto al plazo para la interposición, la suplencia de la queja quedó suprimida a favor de los aspirantes a derechosos agrarios, entre otros. No obstante, la figura de la representación sustituta no fue contemplada en la nueva ley.


¿Qué importancia tenía esta figura para los derechosos agrarios? Los integrantes de los órganos de representación legal de los núcleos, esto es, presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal y presidente y secretarios del Consejo de Vigilancia son elegidos por un plazo de tres años, sin posibilidad de reelegirse para el siguiente periodo inmediato. Ocurre, con cierta frecuencia, que los núcleos no llevan a cabo con regularidad sus asambleas de elección, por lo que al término de su mandato, el núcleo puede estar ante un escenario de indefensión frente a terceros o actos de autoridad, al no tener electos a los integrantes de los órganos de representación.


Este y otros escenarios, como la posible complicidad de algunos integrantes de los comisariados con empresas beneficiarias de actos de autoridad u otros, pueden llevar a la omisión, silencio e inacción para emprender la defensa del núcleo en la vía del amparo indirecto, es por lo que el legislador ordinario previó en la ley de Amparo de 1936, la representación sustituta, para que cualquier ejidatario o comunero, después de transcurrido el plazo de quince días pudiera accionar en nombre del núcleo.


No se soslaya, que en aquella ley, el plazo para interponer el amparo era en cualquier momento, esto es, en los hechos, no había término; de ahí que no pocos núcleos optaban por no interponer la demanda, para evitar que el acto pudiera ser declarado constitucional en la sentencia de Amparo. No obstante, la ley vigente, ya establece un plazo de 7 años contados a partir de la notificación del acto, para que el núcleo agrario a través de sus representantes legales interpongan el amparo.


Como se señaló líneas arriba, la ley actual no contempló la institución de la suplencia de la queja a favor de los avecindados y posesionarios como sí lo hacía la ley abrogada. Ante esta omisión se tuvieron criterios contendientes entre Tribunales Colegiados, donde unos señalaban que sí debía extenderse la suplencia a favor de los aspirantes, en tanto que otros Colegiados sostuvieron que no debía aplicarse, pues el legislador no la contempló en la ley vigente. Esta contradicción de tesis tuvo que ser superada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio identificado como número de registro 2009789, título: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS de fecha 21 de agosto de 2015.


En este sentido, la Suprema Corte realizó una interpretación progresiva, evolutiva, no discriminatoria a favor de personas (avecindados y posesionarios) que estando dentro del núcleo aún no tienen calidad agraria, pero guardan una situación similar a ejidatarios y comuneros, para defender sus derechos agrarios.


Lo anterior queda señalado, para establecer que a nuestro juicio, debe discutirse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta limitante de la representación sustituta en amparo agrario, para ampliar el ámbito protector que preveía la ley abrogada y extender por jurisprudencia los efectos de la representación sustituta de ejidatarios y comuneros en lo individual y en todo caso, que sea requerida la Asamblea general de ejidatarios, la que deba por acuerdo, ratificar o en su caso manifestar su inconformidad para que se tenga por no interpuesta la demanda (y no por desistida, ya que los efectos son diversos y muy importantes). Ya que la interpretación que realiza el Colegiado es restrictiva y no progresiva. Puede estarse ante un escenario de dejar en estado de indefensión al núcleo de población. Por lo que estamos ante una interpretación involutiva, legalista, gramatical de la ley.


Habrán voces que se pronuncien a favor de esta tesis, asegurando que es demasiado protector el Amparo Social Agrario para núcleos agrarios; no obstante, estimamos que no es así.


Así las cosas, esta figura amerita mayor discusión, que una interpretación legalista, restrictiva, gramatical que realiza el Colegiado.

En razón de ello, se invita a la reflexión y discusión.



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